
Por Francisco López, colaborador de Bankimia, experto en cuestiones legales.
Según reza el artículo 1.822 Código Civil “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”, en esto consiste el aval, en garantizar de forma personal el cumplimiento de una obligación por parte del afianzado.
Este concepto de obligación personal significa que el avalista garantiza el cumplimiento de las obligaciones con todo su patrimonio, no con unos bienes concretos, como sucedería con un contrato de prenda o hipoteca, donde son los bienes concretos los que responden directamente del cumplimiento de la obligación, de ahí que estas últimas garantías se denominen reales, y son las que conocemos como empeños, pignoraciones, prendas con o sin desplazamiento e hipotecas. Es un error bastante corriente que un cliente nos diga que avaló con tal piso o afianzo con tal propiedad, ya hemos visto que esto no es así, afianza con todo su patrimonio, el que sea en el momento en que se lo exijan, y piensa esto ya que en el momento de firmar le pidieron justificación documental de su patrimonio, lógicamente, para evaluar si era un avalista solvente o no.
La fianza es un contrato accesorio de otro principal, que es la obligación garantizada, debe ser expresa, nunca se presume, y puede extenderse a menos que la obligación principal, pero nunca a más, ni a condiciones más onerosas. En aplicación de este principio enunciado en el artículo 1.827 Código Civil, puede afianzarse solo una parte de la obligación, algo que es muy habitual por ejemplo en los préstamos hipotecarios, donde se suele avalar una cantidad menor al total del préstamo, que es por norma general la que excede de la tasación.
Los avales que firmamos en los contratos bancarios son siempre solidarios y con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión ¿Esto qué quiere decir? Sencillamente que nos colocamos en una situación frente al tercero, el banco, exactamente igual que el deudor principal, renunciando al derecho que tendríamos a señalar bienes del deudor para que se dirigieran primero contra estos, o que la deuda se dividiera en tantas partes como obligados al pago hubiere. Todos los contratos bancarios son así, el simple hecho que el deudor devuelva algún recibo faculta al banco para reclamar el pago al avalista.
A efectos prácticos y en su relación con la entidad financiera titular, cotitular y avalistas están todos en la misma situación, la diferencia está en las relaciones entre los deudores, el cotitular que pague todo podrá reclamar al resto de titulares su parte alícuota, salvo prueba en contrario, y el avalista que pague podrá reclamar al que prestó la fianza la totalidad de lo que pagó, mas intereses, gastos y los daños causados, art 1.838 Código Civil.
El contrato de fianza se extingue a la vez que la obligación principal, normalmente por el pago por parte del acreedor, pero en cualquier caso, por las causas generales de extinción de las obligaciones, artículo 1.156 Código Civil, entre las que no está, y esto es muy importante, la muerte del avalista, la obligación se transmite al igual que el resto de derechos y obligaciones a sus herederos, es decir, el fallecimiento del avalista ocasiona la transmisión de esta obligación a sus herederos, que lógicamente podrán aceptar o no la herencia o hacerlo a beneficio de inventario, pero es ya otro asunto.
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